Memoria, verdad y justicia
“Gracias a los movimientos de derechos humanos, la impunidad no se ha consolidado”

Entrevista a Baltasar Garzón*
Por Mauro Benente (UNPAZ)

Mauro Benente: En Argentina y en América Latina usted se hizo muy conocido en los años noventa, cuando en un contexto de impunidad respecto del juzgamiento de los delitos de lesa humanidad, aceptó la jurisdicción para dos causas: una para delitos cometidos en Chile, que terminó con una orden de detención a Pinochet; y, en el caso argentino, para una causa que finalizó con una condena a Adolfo Scilingo. ¿Cuáles fueron los fundamentos para juzgar en España delitos cometidos en otro territorio? Siendo que en nuestros territorios había una situación de impunidad, y los Estados habían decidido, o se nos había impuesto, que esos delitos no serían juzgados.

BG: En la pregunta que me hace casi está la respuesta. La palabra clave es impunidad. Otra palabra clave sería la de crímenes de lesa humanidad, o crímenes de genocidio –como en ese momento se calificaba-, captura y terrorismo, porque en ese momento, en España, los crímenes de lesa humanidad todavía no estaban tipificados. Son crímenes que por su naturaleza son internacionales, en los que la nacionalidad de los perpetuadores, ni la de las víctimas, debe determinar espacios de impunidad: las víctimas son universales, los ataques son contra la humanidad, por tanto, la respuesta debe ser universal. Obviamente hay una graduación, no está establecida en ningún lugar, pero es lógico que en el sitio donde están las pruebas, donde se cometieron los crímenes, debe ser el primer lugar donde la justicia puede y debe actuar. Si esto es así, no hay problema; pero si no es así, si hay trampas, si hay leyes de impunidad, esta última no debe imperar en todo el mundo porque, como digo, son crímenes internacionales. Ese es el principio de jurisdicción universal, es decir, perseguir ese tipo de crímenes con el objeto y objetivo de que no queden impunes. Se trata de una especie de cláusula de cierre para el caso en que ni la respuesta local, ni la respuesta de una Corte Penal Internacional den resultado, y desde los diferentes Estados que reconocen el principio de jurisdicción universal, se ofrece esta respuesta y las víctimas quedan reparadas.

MB: Unos años después, usted también tomó intervención en algunas investigaciones sobre los delitos del franquismo ¿Cree que hay similitudes entre los delitos que se cometieron en América Latina durante los procesos de dictadura militar y el franquismo, o más bien imperan las diferencias?

BG: De alguna manera, la guerra civil española fue un banco de pruebas y de ensayos de lo que después fueron otras prácticas de la dictadura franquista, que se caracterizó, durante 40 años, primero por la desaparición forzada de personas, por el asesinato, por el robo de bebés, por las ejecuciones sumarias, por la tortura, etc. Estas prácticas y hechos se repitieron a lo largo de décadas, y especialmente en la década de los setenta y ochenta en países como Argentina, Chile, Guatemala o El Salvador, en África, o incluso en la propia Europa. Por lo tanto, hay una similitud en todas las agresiones desde el poder, y especialmente cuando son agresiones masivas desde los poderes dictatoriales y autoritarios contra el pueblo. Procuro hacer ese reflejo en mi último libro, No a la impunidad,[1] recientemente publicado, donde hago un recorrido por todos los casos de jurisdicción universal, y ahí incluyo no sólo a Argentina sino también a España. Curiosamente, el único caso vivo para investigar los crímenes franquistas, no está en España sino en Argentina, precisamente con base al principio de jurisdicción universal. Y así también lo consideré en la resolución de 16 de octubre de 2008 en España, con la que decidí abrir la causa para investigar los crímenes franquistas, porque eran crímenes en contexto de crímenes contra la humanidad.

MB: En el caso argentino, la apertura de juicios en la década de 1980, y la reapertura de los juicios a partir del año 2003/2004 estuvo impulsada, motorizada, por organizaciones de la sociedad civil, en particular Abuelas de Plaza de Mayo, Madres de Plaza de Mayo, H.I.J.O.S, Liga por los Derechos del Hombre, entre otras. Un conjunto de organizaciones que nacieron durante la dictadura, algunas antes de la dictadura, que sistemáticamente presionaron a los gobiernos para llevar adelante políticas de memoria, verdad y justicia. En el caso español, ¿hay organizaciones similares, con tanta presencia y tanta continuidad a lo largo del tiempo?

BG: Sí, pero hay algunos matices que marcan diferencias. Como inicio de mi respuesta, tengo que afirmar categóricamente que, gracias a los movimientos de derechos humanos y organismos, y especialmente a los de víctimas y a las propias víctimas, la impunidad no se ha consolidado, a pesar de que hubo normas y leyes que así lo establecieron. En la sociedad nunca hubo impunidad, se peleó contra la impunidad, se salió al extranjero, y los organismos no judiciales o de derechos humanos siguieron peleando contra la impunidad, y se hizo lo propio en España. Normalmente, los Estados y sus estructuras –incluida la judicial-, no son proclives a investigar estos temas. Por el contrario, siempre hay una tendencia, salvo excepciones muy contadas, para proteger la impunidad. Entre esas excepciones, aquí en Argentina es clarísimamente la voluntad de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner desde el poder político, de avanzar. Y el poder legislativo a partir del 2003, de derogar, y la Corte Suprema en 2005, de anular esas leyes.[2] Pero siempre ha sido el impulso de las organizaciones.

En España existen esas organizaciones. De hecho, fueron las que en 2006 plantearon esa denuncia que me correspondió por sorteo, por reparto de la Audiencia Nacional. Y fue por estas organizaciones que presentan denuncias, querellas, que se abre la causa y que se sigue aquí en Argentina. Y dentro de lo que podríamos llamar justicia restaurativa, las organizaciones son las que mantienen plataformas contra la impunidad, buscando una Comisión de la Verdad. La fundación que yo presido[3] está implicada en esa dinámica, porque resulta fundamental para hacer posible el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación como garantías de no repetición.

MB: Para finalizar, cerramos con dos preguntas. En Argentina y en buena parte del mundo las banderas no tienen que ver sólo con la justicia, sino también con la verdad y la memoria. Lo que le quería consultarle es si le parece que el poder judicial contribuye a ese ejercicio de memoria colectiva. O si, por el contrario, existen ciertas lógicas que tiene el poder judicial, como el uso de un lenguaje un poco críptico, oscuro, opaco, la pérdida de visión sobre la generalidad en el juzgamiento de delitos particulares, que quizás obstaculizan un buen ejercicio de memoria: ¿Usted cree que el poder judicial es una buena instancia para tener una construcción de memoria? Lo segundo que le quisiera preguntar está referido a una cuestión que tuvo cierto debate en Argentina, y es el relativo a la prisión y al castigo. Existe una discusión en términos de justicia restaurativa o justicia transicional que se pregunta si la amenaza punitiva es una buena herramienta para reconstruir lo sucedido. Uno podría pensar que, si existe una amenaza de que alguien vaya preso, en definitiva, no va a contar qué sucedió: en el caso argentino, no va a informar dónde están los cuerpos, que sucedió con las personas desaparecidas. ¿Usted qué opinión tiene al respecto? ¿Le parece que la manera de resolver estos casos tiene que ser la prisión?

BG: La justicia, y el poder judicial a través de la aplicación del derecho, son instrumentos fundamentales para la paz social. Y esa paz social se consigue con verdad, con justicia, conociendo que ocurrió, asumiendo los hechos para poder repararlos. El poder judicial no puede estar ausente. Si está ausente está abandonando lo que es la esencia del derecho. Desgraciadamente, no siempre ha estado a la altura. Es más, casi nunca ha estado a la altura y han sido señalados jueces, fiscales, por sí mismos, pero sobre todo por impulso de las víctimas, quienes han evitado esta ausencia. Argentina es un ejemplo de esto a partir de los años 2003 y 2005. Lo fue primero con la causa contra las juntas militares en el año 1985. Pero después, con la investigación que sigue abierta hasta el día de hoy, y que a pesar de que ha habido intentos de neutralizarla, como la sentencia del “2×1”[4] o algunos intentos del poder político actual, es imparable. Esa labor de la justicia es muy importante para que se consolide una respuesta en defensa de las víctimas. En otros países no ha sucedido así. En mi país, España, no ha sido así. La justicia y sobre todo el tribunal supremo cerró herméticamente, con siete cerrojos, toda posibilidad de que hubiese justicia retributiva. ¿Es lo ideal la justicia retributiva? ¿Una pena frente a crímenes tan graves? Es necesaria cuando se puede hacer ese juicio justo, con todas las garantías, porque es una forma de reparación y proporcionalmente corresponde una pena. No es el único sistema. Hay otros países, y otros momentos, en que la justicia transicional puede ser una solución. Por ejemplo, esto ocurre en Colombia, donde son cientos de miles de hechos delictivos, y donde son miles y miles de personas que resultaron afectadas. Por lo tanto, hay que encontrar una solución diferente para que la impunidad no se instale. Pero en todo caso, es necesario que todo ello sea con participación activa de las víctimas. Las víctimas no pueden estar ausentes en cualquier iniciativa de este orden. Sólo contando con las víctimas podemos dar una respuesta.

MB: Muchas gracias por esta conversación, Doctor Garzón.

BG: Igualmente.

 

 

 

* La entrevista se realizó el viernes 5 de abril de 2019 en la Universidad Nacional de Lanús. La transcripción fue realzada por Romina Smiraglia, Alejandro Cantisani y Lucía Cañaveral. La edición estuvo a cargo de Mauro Benente.

[1] La referencia es a Garzón, B. (2019). No a la impunidad. Jurisdicción universal, la última esperanza de las víctimas. Madrid: Debate [N. de E.].

[2] El 23 de diciembre el Congreso de la Nación sancionó la Ley de Punto Final (23.492), que declaraba extinguida la acción penal de los delitos cometidos durante la dictadura luego de transcurridos sesenta días de vigencia la ley, excepto respecto de quienes estuvieran prófugos y declarados en rebeldía. La sanción de la ley produjo un aluvión de denuncias, y el 15 de abril de 1987 bajo la dirección del teniente Aldo Rico se produjo la rebelión “carapintada” de Semana Santa en Campo de Mayo. En este contexto el 4 de junio de 1987 se sancionó la Ley de Obediencia Debida (23.521) que presumía, sin admitir prueba en contrario, que durante la dictadura cívico militar, agentes de rango inferior de diversas fuerzas habían actuado por obediencia debida y eso los eximía de responsabilidad penal. No obstante, esta presunción no era aplicable a los “delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil”. En agosto de 2002, la ley 25.779 declaró insanablemente nulas las leyes de Obediencia Debida y Punto Final lo que permitió, junto con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Simón” -14 de junio de 2005-, la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura [N. de E.].

[3] La referencia es a FIBGAR. Pro derechos humanos y jurisdicción universal [N. de E.].

[4] La referencia es al caso de Luis Muiña (Expte “Bignone, Benito A. y otro s/recurso extraordinario”), resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 3 de mayo de 2017, que declaró aplicable el computo del 2×1 a los delitos de lesa humanidad. Días después la ley 27362, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27362, estableciendo la inaplicabilidad del cómputo a estos delitos. Finalmente, el 4 de diciembre de 2018, la Corte declaró inaplicable el cómputo (“Recurso de hecho deducido por Batalla, Rufino en la causa Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis inc. 1 —último párrafo— según ley 14.616, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1), privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 5), inf. art. 144 ter 10 párrafo —según ley 14.616—, inf. art. 144 ter 2°  párrafo —según ley 14.616-, homicidio agravado con ensañamiento – alevosía, sustracción de menores de diez años (art. 146) — texto original del C.P. ley 11.179 y supresión del est. civ. de un menor”, para decidir sobre su procedencia”) [N. de E.].

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