Elección popular de jueces y juezas
Reforma judicial, poder económico y garantía de los derechos sociales en México

Por Gerardo Pisarello Prados

Recientemente México ha instaurado la elección popular de jueces y juezas, medida que a generado fuertes apoyos pero también intensas críticas. Luigi Ferrajoli, uno de los más relevantes defensores del constitucionalismo social y democrático, ha sido uno de los grandes críticos de esta reforma. En esta intervención, Gerardo Pisarello inscribe a la reforma mexicana dentro de la tradición del constitucionalismo social y plantea que desde este enfoque son más los argumentos para apoyarla que para reprocharla.   

 

Objeciones ferrajolianas a Luigi Ferrajoli [1]

Me gustaría compartir una reflexión de índole teórica e histórica que ayude a comprender algunos de los retos que enfrenta hoy la justiciabilidad de los derechos sociales. Ello puede contribuir, me parece, a precisar qué pueden y qué deben hacer los jueces y juezas para garantizar estos derechos y, al mismo tiempo, qué les está vedado hacer.

Lo que propongo aquí no es un análisis meramente abstracto, sino históricamente situado. Pensar las garantías y las técnicas de protección de los derechos sociales desde la perspectiva judicial implica ubicarlas en el marco de las grandes tendencias del constitucionalismo del siglo XXI, así como en el contexto de los cambios que se han producido en México en los últimos años.

Para acometer esta tarea, pondré mi perspectiva en diálogo con uno de mis principales maestros en el ámbito jurídico y constitucional: el profesor italiano Luigi Ferrajoli.

He sido traductor de Ferrajoli y admiro profundamente su compromiso político. Considero que es el jurista que mejor ha descrito las tareas que corresponden a quienes aplican y desarrollan el contenido de la Constitución dentro del paradigma del constitucionalismo social y democrático, consolidado especialmente en el período posterior a la Segunda Guerra Mundial, aunque con antecedentes relevantes, como el de la propia Constitución mexicana de Querétaro de 1917.

Recientemente, el profesor Ferrajoli ha formulado duras críticas a la reforma del sistema de elección de jueces y juezas en México. En su opinión, dicha reforma constituiría un camino seguro hacia la liquidación del constitucionalismo social y democrático y la entrada en una suerte de fase neoabsolutista comparable a la que encarnan regímenes como los de Viktor Orbán, Benjamin Netanyahu, Giorgia Meloni o Donald Trump.

A mi juicio, estas críticas adolecen de un doble problema. Por un lado, resultan inconsistentes con lo que podríamos denominar la defensa ferrajoliana del constitucionalismo social y democrático como sistema de límites y vínculos tanto para los poderes del Estado como, de manera muy especial, para los poderes económicos y de mercado. Por otro, la “mirada italiana” del profesor Ferrajoli sobre la reforma mexicana presenta algunas debilidades o sesgos empíricos.

El primero consiste en exagerar las críticas a una reforma que no es ajena al espíritu del constitucionalismo democrático contemporáneo y que apenas ha comenzado a implementarse. El segundo radica en obviar los enormes problemas derivados de prácticas judiciales nítidamente antisociales que caracterizaron, durante décadas, lo que podríamos denominar el constitucionalismo neoliberal en México. Para justificar estas afirmaciones, realizaré algunas consideraciones históricas sobre la relación entre poder judicial, poder económico y derechos sociales en el constitucionalismo moderno.

La noción de derechos sociales, tal como la conocemos hoy, surge en la modernidad a partir del constitucionalismo revolucionario del siglo XVIII. Es hacia finales de ese siglo, con constituciones como la francesa de 1793, cuando los derechos sociales aparecen claramente como incompatibles con el derecho de propiedad concebido como un derecho absoluto.

El derecho a los socorros públicos, a la asistencia, o a lo que los jacobinos denominaban el derecho a la existencia, implican necesariamente límites al derecho de propiedad y a la libertad de empresa entendidos como derechos ilimitados. Si estos derechos patrimoniales se conciben como absolutos y operan como poderes privados sin restricciones, los derechos sociales no pueden garantizarse. Este es un principio básico del constitucionalismo revolucionario.

Junto a esta constatación surge una cuestión fundamental: ¿quién garantiza que esos derechos sean efectivos? ¿Quién impone límites al poder privado y al poder de mercado para que dichos derechos no se reduzcan a una mera promesa?

Para los revolucionarios franceses, las garantías eran múltiples. Comenzaban con la constitucionalización de los derechos sociales y su desarrollo legal y administrativo, pero culminaban en lo que el artículo 23 de la Constitución de 1793 denominaba la garantía social, esto es, “la acción de todos para garantizar a cada uno el goce y la conservación de sus derechos”.

En lo que respecta a las garantías judiciales, el constituyente revolucionario mostró un notable recelo. La razón era simple: la mayoría de los jueces provenían del Antiguo Régimen absolutista y no estaban en condiciones de imponer límites a los privilegios privados, puesto que ellos mismos encarnaban dichos privilegios.

De ahí la importancia del recurso de casación, concebido para evitar que los jueces distorsionaran o bloquearan leyes con vocación transformadora destinadas a limitar el poder concentrado de los sectores más ricos.

Este es el razonamiento del constitucionalismo revolucionario democrático del siglo XVIII, donde se producen los primeros reconocimientos constitucionales de derechos sociales. Posteriormente, estos se expandirán en el siglo XIX y, de manera decisiva, en el siglo XX.

México ocupa aquí un lugar central, pues impulsó el primer proceso constituyente revolucionario y la primera Constitución claramente social de la historia. La Revolución mexicana, al igual que la revolución rusa posteriormente o la francesa con anterioridad, fue pionera en la constitucionalización de derechos sociales como límite a los poderes privados y de mercado.

La garantía de estos derechos se encomendó, en primer lugar, al propio reconocimiento constitucional, que en la Constitución de Querétaro de 1917 adquiere un carácter particularmente prolífico. En segundo lugar, al legislador revolucionario, con capacidad para desarrollar normativamente la Constitución social. Finalmente, al poder ejecutivo y a la administración pública, que también desempeñan un papel relevante.

En materia de garantías judiciales, el constituyente de 1917 no se apartó sustancialmente de la lógica del constituyente revolucionario francés. Los jueces del antiguo régimen —en este caso, del Porfiriato— no se encontraban, por razones estructurales y de clase, en condiciones de garantizar los derechos de campesinos y obreros, ni de imponer límites a los grandes propietarios y patrones.

La respuesta constitucional consistió en reconfigurar las garantías institucionales mediante figuras como el amparo en materia laboral o agraria. Estos mecanismos estaban inspirados en el principio de protección especial de la parte más débil en las relaciones contractuales pero su resolución no se confiaba a los jueces tradicionales. De este modo, se introducían mecanismos destinados a corregir desigualdades estructurales, superando la concepción liberal de la autonomía de la voluntad.

Este modelo de constitucionalismo social y democrático, surgido en el siglo XVIII y consolidado en el siglo XX —primero en el período de entreguerras y luego tras la Segunda Guerra Mundial—, se extendió a distintos países y configuró un nuevo paradigma constitucional que, en parte, ha llegado hasta nuestros días.

Ejemplos de ello son la Constitución francesa de 1946, la italiana de 1947, la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la Constitución argentina de 1949, la cubana de 1950 o las reformas cardenistas a la Constitución mexicana de 1917.

Este paradigma, que también inspira la obra teórica de Ferrajoli, concibe la Constitución como un sistema de límites y vínculos no solo frente al poder político, sino también frente al poder económico. Por ello, no resulta coherente invocar el garantismo ferrajoliano desde posiciones que prescinden del contenido social de las constituciones.

A partir de los años setenta y ochenta, y con mayor intensidad tras el fin del mundo bipolar, este paradigma comenzó a ser objeto de una ofensiva económica, política y jurídica que Ferrajoli ha denominado proceso deconstituyente. Dicha ofensiva buscó neutralizar el valor normativo de los derechos sociales y debilitar su capacidad para limitar los poderes privados y de mercado.

En México, este proceso se manifestó con especial fuerza desde los años noventa, a través de contrarreformas constitucionales que facilitaron la privatización de la tierra, de la energía y de otros sectores estratégicos, con la anuencia de un poder judicial particularmente permeable a los intereses del poder económico concentrado.

Desde esta perspectiva, las reformas constitucionales recientes difícilmente pueden caracterizarse como una amenaza al constitucionalismo social y democrático. Por el contrario, se trata de un intento serio de reforzarlo y actualizarlo frente a una ofensiva neoliberal de alcance global.

Dentro de ese marco, la elección directa de los jueces como forma de acercar la función jurisdiccional a los intereses de las clases más desfavorecidas no es algo ajeno a las tradiciones del constitucionalismo democrático. Por el contrario, ha sido empleada en diversos países como mecanismo para reducir la dependencia estructural del poder judicial respecto del poder económico.

Ello no excluye la posibilidad de errores ni la necesidad de ajustes normativos y debates críticos. Sin embargo, ni desde el punto de vista teórico ni desde la evidencia empírica puede sostenerse que las reformas mexicanas persigan la demolición del constitucionalismo social y democrático.

Por el contrario, México parece estar intentando, en un contexto global adverso, un proceso de resistencia constitucional que entronca con la mejor herencia del proceso revolucionario de 1910 y de la Constitución de Querétaro de 1917. Que este esfuerzo de actualización de aquella experiencia tenga éxito dependerá, en última instancia, de la capacidad del pueblo mexicano para sostener esa “lucha por el derecho” de la que hablaba Rudolf von Jhering y para colocar en el centro, como ya proclamaba la Constitución francesa de 1793, “la acción de todos para asegurar a cada uno el goce y la conservación de sus derechos”.

 


Gerardo Pisarello es abogado por la Universidad Nacional de Tucumán y Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Es profesor de Derecho Constitucional en la Universidad  de Barcelona. Entre 2015 y 2019 fue vicealcalde de la ciudad de Barcelona, desde 2019 y hasta la actualidad es Diputado por la provincia de Barcelona en el Congreso español. Recientemente fue designado candidato a alcalde de Barcelona donde reside desde 2001.

TW: @G_Pisarello

IG: g_pisarellop

 


[1] Este artículo es la reproducción resumida de una conferencia pronunciada en la Suprema Corte de México en octubre de 2025. Se agradece al Círculo de Estudios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, a la ministra Lenia Batres y al maestro Netzaí Sandoval.

 

 


Imagen de portada: Freepik

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