A 10 años de la ley de identidad de género
Derecho a la identidad: Una lectura (de tantas) posibles

Por Sasa Testa

Hoy se cumplen 10 años de la sanción de la Ley de Identidad de Género en la Argentina, una normativa pionera en el mundo en términos de ampliación de derechos. En esta nota, Sasa Testa, activista trans no binarie, presenta el horizonte de sentidos y garantías que habilitó esta ley, a la vez que abre interrogantes sobre los desafíos a futuro para “generar condiciones vivibles para todos, todas y todes”.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entiende que el Derecho a la identidad:

Es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.[1]

En este sentido se expresan los Principios de Yogyakarta (2007), un tratado fundamental de legislación internacional en materia de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género y en cuya introducción se afirma que:

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Todos los derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes. La orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.[2]

El día 9 de mayo de 2012, la Argentina se convirtió en el primer país del mundo en sancionar una Ley que reconoció ese Derecho Humano imprescindible para todas las personas. Estamos hablando de la Ley de Identidad de Género N° 26.743. Esta normativa, pionera en el mundo y reconocida como una de las legislaciones más avanzadas en materia de identidad de género, contribuyó con la despatologización de la población trans, en la medida en que no requiere de ningún tipo de examen psicológico o psiquiátrico para acceder al cambio registral, de acuerdo con la identidad de género que cada persona sienta, y del modo en el que la sienta. También significó la posibilidad de cambiar el DNI sin ningún tipo de autorización judicial. Desde ese día histórico, solo se necesitó de la libre voluntad de las personas para garantizar el pleno acceso al derecho a la identidad.

Sin esta Ley, muchas personas de la población travesti/trans no hubieran podido acceder a un trabajo o ingresar a las instituciones educativas con un documento que refleje quiénes son. La Ley 26.743 fue el puntapié inicial para el acceso a otros derechos, como el de trabajar, garantizado por la Ley 27.636 de cupo laboral travesti/trans. Y, también, fue una herramienta imprescindible para posibilitar la existencia del Decreto 476/21, que permite realizar el cambio de DNI optando por una opción no binaria. Además, fue clave para la Resolución 286/21, firmada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, que consignó un sistema aleatorio de asignación de número de CUIL (Clave Única de Identificación Laboral), trascendiendo así la tradicional lectura binaria del primer par de números con el que se encabeza esta clave.

Sin embargo, y a pesar de contar con esta garantía del derecho que representa la Ley, podemos decir que existen situaciones que tensionan con la normativa y nos demuestran que, aun cuando exista un plexo normativo como el mencionado, esto no garantiza que las situaciones de discriminación, expulsión y hostigamiento para con la población trans, travesti y no binaria dejen de ocurrir. Muy por el contrario, siguen siendo moneda corriente. En este sentido, Victoria Antola, en su libro Transkenstein. Frankenstein desde una perspectiva trans: el monstruo, la exclusión y la ira, señala que:

Cabe destacar que, pese a la sanción de la Ley de identidad de género, la investigación remarca como la mayoría de las personas trans, al igual que el monstruo de Frankenstein expulsado de la sociedad, son aún víctimas de la pobreza, la discriminación estructural, la falta de oportunidades, el hostigamiento y la persecución policial, que “ponen de relieve los límites de las estrategias de reforma legal y llaman a diseñar e implementar otras estrategias de política pública y acción política”.[3]

Siguiendo los lineamientos planteados por Antola, es viable preguntarse qué lecturas se hacen de la Ley de Identidad de Género. Si su comprensión es total o parcial y si la misma presupone una construcción que sigue respondiendo a los patrones binarios del sistema sexo/género; a pesar de que el año pasado, la Argentina se convirtiera en el primer país de la región en posibilitar el cambio de DNI escogiendo una opción no binaria, a través del Decreto 476/21 ya mencionado. Así, entonces, es viable recordar que la Ley de Identidad de Género, N° 26.743, retomando los Principios de Yogyakarta¸ reconoce que la identidad de género es una experiencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, así lo expresa su Artículo 2. Este es un dato no menor si tenemos en cuenta que, en tanto que vivencia interna e individual, la identidad de género –en cuanto que autopercepción– es algo que nos alcanza a todos, a todas y a todes, más allá de si seamos personas cis, trans, travestis o no binaries (lo que resulta curioso es que solo se piense en personas trans, travestis o no binaries cuando se habla de identidad de género, singularidad que reforzaría los presupuestos de que quienes pertenecemos a estas poblaciones somos les sujetes marcades, la otredad, la abyección de un sistema de inteligibilidad que sigue reproduciendo la hegemonía del cisexismo y del binarismo de géneros). Y yendo todavía más allá, el doceavo artículo garantiza el derecho al trato digno independientemente de si haya existido, o no, la rectificación registral.

Así, pues, el segundo párrafo de este artículo establece un sistema de nominación de las personas que no hayan realizado la modificación del Documento de Identidad, que combine las iniciales del/los nombre/s de pila que figure/n en el DNI, seguido del apellido, la fecha de nacimiento, el documento de identidad y el nombre escogido en razón de la identidad de género adoptada por la persona en cuestión.[4] Ahora bien, cabe la pregunta acerca de por qué las instituciones no han adaptado sus sistemas de nominación e identificación de acuerdo con esta posibilidad que la Ley otorga.

Esta pregunta no resulta inocente, en la medida en que sostenemos que lo que no se nombra no existe (aunque exista). De este modo, esta falta de nombramiento y/o de lectura parcializada que tendería a efectuarse respecto de la Ley 26.743, conllevaría implícita una cierta obligación a realizar la rectificación registral de manera prescriptiva, so pena de no contar con el reconocimiento y las garantías que la misma Ley estipula. Así, pues, y en cuanto que las instituciones educativas, espacios de formación académicos y organismos públicos y privados que en general han sabido ser espacios de expulsión para las poblaciones trans, travestis y no binaries, sería interesante realizar una observación detallada y pormenorizada del modo de construcción de todos los formularios administrativos, normativas y protocolos vigentes de modo tal de que no solo las subjetividades trans, travestis y no binaries seamos nombradas y contempladas en ellos, sino también que esa ampliación de perspectiva incluya tanto a quienes han optado por realizar la rectificación registral como a quienes no. Y que se articulen los medios para, en un futuro (esperemos, no muy lejano) podamos contar con un aparato administrativo que comprenda la importancia y necesidad de realizar una interpretación dinámica de todas las leyes anteriores a la Ley de Identidad de Género, que hace diez años colocó a la Argentina en la delantera en materia de derechos para las personas trans, travestis y no binaries. Una interpretación dinámica que se acompañe de las reformas que resultaren imprescindibles para caminar en concordancia con el espíritu total de la norma. Y que sean motor de políticas públicas cada vez más amplias, más plurales, más inclusivas, que puedan disputarle nuevos sentidos a la noción de “ciudadanos/as/es de derechos” de un modo trascendente a la lógica de normalización y que nos permita resignificar aquello que llamamos “justicia de género” cuando nos referimos a perspectiva de derechos en clave igualitaria. Tal como expresa Dean Spade: “Los objetivos de la igualdad jurídica amenazan con retocar simplemente la fachada de violencia neoliberal que en último término perjudica y margina aún más a las poblaciones trans más vulnerables”.[5] Y, entonces, surge la invitación a las preguntas: ¿somos todos, todas y todes, realmente iguales ante las leyes? ¿Esa noción de igualdad –nacida en el seno del derecho positivo del siglo XIX– es aplicable en materia de las múltiples vivencias internas e individuales que representa la identidad de género? ¿De qué manera se pueden instrumentalizar modificaciones en los procesos administrativos de las diversas instituciones que conforman el entramado social que vayan en un todo de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley que hoy cumple diez años de existencia?

Lejos de plantear un panorama pesimista, podemos animarnos a pensar estas observaciones y estos interrogantes desde una perspectiva vitalista. Porque allí donde existan preguntas, habrá oportunidad de reformar, mejorar o hacer mejor aún las cosas en lo cotidiano. Y de eso se trata: de generar condiciones vivibles para todos, todas y todes. Si hoy podemos pensar en todo esto, es porque tenemos una Ley que ganamos, y que también fue el fruto de la decisión política de un gobierno que nos abrió las puertas de su agenda pública. Y si hoy podemos preguntarnos todo esto, también es porque nos sabemos sujetos, sujetas y sujetes de derechos. Y porque no vamos a resignar el sueño de querer transformarlo todo. Absolutamente todo.

 

 


Sasa Testa es doctorandx en Ciencias Sociales (UBA). Mg. en Estudios y Políticas de Género (UNTREF). Dipl. Sup. en Formación Política (CLACSO). Esp. Sup. en Cond. de las Inst. Educ.; Esp. Sup. en Prof. Tutore y Prof. de Castellano, Lit. y Latín (JVG). Co-coord. del Área Educación en Fundación Igualdad. Activista trans no binarie. Sus temas de investigación refieren a cuestiones de géneros y sexualidades. Instagram: @testasasa / LinkedIn: SASA TESTA / Facebook: SaSa Testa / Twitter: @testasasa

 

 


[1] Massacesi, R. (S/D). El derecho a la identidad en el nuevo Código. Recuperado de https://ccycn.congreso.gob.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cbunificacioncodigos/ponencias/sanluis/pdf/SL_037_RODRIGO_MASSACCESI.pdf Consultado el 25/04/2022

[2] Comisión Internacional de Juristas (ICJ) (2007). Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Recuperado de: https://www.refworld.org.es/docid/48244e9f2.html

[3] Antola, V. (2021). Transkenstein. Frankenstein desde una perspectiva trans: el monstruo, la exclusión y la ira. Gualeguaychú: Fundación La hendija, p. 36

[4] La cita textual del segundo párrafo del Artículo 12 de la Ley 26.743 dice lo siguiente: “Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a” Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/197860/norma.htm

[5] Spade, D. (2015). Una vida normal. La violencia administrativa, la política trans crítica y los límites del derecho. Barcelona: Bellaterra, p. 49.

 

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