Por María Eugenia Monte (CIJS-UNC / CONICET)
Disputas feministas sobre la regulación del aborto
Durante el último gobierno peronista (1973-1976), el grupo de estudios Política Sexual -integrado por feministas de la Unión Feminista Argentina y activistas del Movimiento de Liberación Femenina y del Frente de Liberación Homosexual- se opuso públicamente al Decreto 659, que disponía la prohibición de las prácticas de control de la natalidad por la restricción de la comercialización y venta de anticonceptivos, y el cierre de los consultorios de planificación familiar que funcionaban en hospitales públicos. Este es señalado en la historiografía feminista como el momento en que el aborto se convierte en un asunto político.
Señala Mabel Bellucci en su libro Historia de una desobediencia. Aborto y feminismo que estas disputas feministas y de los grupos por la liberación sexual sobre la regulación del aborto, se inscribieron en una praxis feminista de politización de la sexualidad que cuestionaba el orden sexual dispuesto en torno a la sexualidad reproductiva, la maternidad obligatoria, el matrimonio como institución jurídico-estatal y la familia tradicional. Esta praxis feminista estuvo marcada por la recepción de la literatura de cierto feminismo norteamericano -que además impactó en la literatura feminista occidental posterior- en la que se discutía lo íntimo, lo cotidiano y lo personal como político.
Con el retorno de la democracia, y durante las décadas de 1980 y 1990, la disputa feminista sobre la regulación del aborto puede inscribirse en un proceso de juridificación del conflicto socio-político relacionado con cambios institucionales-jurídicos y con modificaciones en la resistencia feminista –institucionalización, profesionalización, oenegización, creciente participación en conferencias internacionales y financiamiento de la cooperación internacional que derivó en la conocida tensión del feminismo de esa época entre institucionalizadas y autónomas-. Concretamente, es posible advertir un desplazamiento de la disputa feminista sobre la regulación del aborto hacia el discurso jurídico y las instituciones jurídico-estatales, que durante las décadas de 1980 y 1990 se concentró en procesos de reforma legal y con posterioridad a los 2000, además, en disputas judiciales.
En el marco de esta inscripción de la resistencia feminista en la esfera del discurso legal y las instituciones jurídico-estatales, me interesa plantear una reflexión sobre dos acontecimientos jurídico-políticos que desde mi punto de vista se encuentran profundamente relacionados. Por un lado, la reforma constitucional de 1994 y, por el otro, la causa judicial F., A.L. en la que se pronuncia la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2012. Quiero indagar sobre estos acontecimientos jurídico-políticos relacionados con el aborto y la resistencia feminista no como instancias de reconocimiento-protección-garantía, liberación, opresión, resolución de conflictos o interpretación final de significados ocultos, sino como momentos en los cuales se disputa la configuración discursiva del aborto -vis-à-vis una específica política sexual- con efectos materiales en disputas situadas y regulaciones posteriores.
Consolidación de matrices jurídico-políticas en la Reforma Constitucional de 1994
Poco antes de la Convención Constituyente de 1994 el entonces presidente Carlos Menem propuso la incorporación de una cláusula que protegiera la vida desde el momento de la concepción hasta la muerte natural. Mario Pecheny señala en su artículo “Yo no soy progre, soy peronista”. ¿Por qué es tan difícil discutir políticamente sobre aborto? que frente a esto se conforma el Movimiento de Mujeres Autoconvocadas para Decidir en Libertad (MADEL), integrado por más de 108 organizaciones y apoyado por mujeres que participaban en la Convención. Una de ellas, Cecilia Lipszsyc, en un ensayo en la revista Feminaria titulado Cómo resistimos en la Convención recuerda que la incorporación de la cláusula no prosperó por la resistencia organizada la interior de la Convención.
En el diario de sesiones de la Convención Constituyente el debate sobre el aborto aparece -especialmente- al momento de discutir la incorporación de tratados de derechos humanos. En estos debates en la Convención se consolidaron, al menos, dos matrices jurídico-políticas relacionadas al aborto.
Una matriz jurídico-política de gestión de la vida en relación al aborto que se configura discursivamente por una operatoria de humanización del feto por desaparición del cuerpo del aborto -feto humanizado que luego aparecerá fantasmagóricamente, levitando, en los conflictos jurídicos relacionados al aborto-, de paternalización, pecaminización y criminalización del cuerpo del aborto, y de disociación de la política sexual conservadora (mayormente religiosa) que sostiene, en defensa de la sexualidad reproductiva, la maternidad obligatoria y el matrimonio-familia tradicional. Además, esta matriz se configura discursivamente en referencia (alarmista) al control de natalidad, y nos sitúa en los supuestos del Decreto 659. Otra matriz jurídico-política de muerte y salud en relación al aborto que se dispone discursivamente visibilizando la muerte como consecuencia de abortos practicados en la clandestinidad o en condiciones sanitarias deficientes, y la posibilidad de disminución de la mortalidad materna por la práctica del aborto en condiciones sanitarias seguras.
Relacionada con las preocupaciones (o el pánico) por el control de natalidad, durante las sesiones de julio y agosto se manifiesta una resistencia conservadora que tiene otros matices y está relacionada con la participación de la delegación argentina en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo del Cairo de Naciones Unidas que se celebraría con posterioridad a la Convención Constituyente -en septiembre de 1994 y de la que participó un sector del feminismo local y regional-. Algunos convencionales constituyentes sostenían que en esta conferencia se propondría al aborto como una forma de planificación familiar y se declararía la guerra a la vida de seres humanos indefensos. La preocupación de estos convencionales era que la delegación argentina participara en esta Convención con la cláusula que protegiera el derecho a la vida desde el momento de la concepción (ya incorporada) en la Constitución.
Desde mi punto de vista estas son -aunque con mutaciones y desplazamientos relacionados con eventos inmediatamente posteriores a la reforma- las matrices de inteligibilidad del conflicto jurídico en torno al aborto que se desarrolla en la década siguiente.
El orden del discurso jurídico en F., A.L.
En el año 2001 la Corte Suprema se pronunciaba en la causa judicial en la que Silvia Tanus reclamaba la afectación de su salud ante la negativa de realización de una inducción del parto de un embarazo de un feto anencefálico en un servicio de salud pública. A esta causa judicial la sitúo como uno de los antecedentes judiciales de resistencias jurídico-feministas en procesos judiciales de aborto no punible posteriores.1 Estas causas de aborto no punible tomaron trascendencia pública desde el año 2005, en el que se conforma la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito. En su mayoría, estos casos involucraron a niñas o mujeres con discapacidad embarazadas como consecuencia de un abuso sexual que solicitaron la práctica médica del aborto en los servicios de salud pública, y llegan a los tribunales -y se mediatizan- tras la obstrucción o denegación de realización de la práctica.
En marzo del 2012, la Corte Suprema se pronuncia en una de esas causas judiciales de aborto no punible: F., A.L. Se trataba de una niña sin discapacidad abusada sexualmente a la que le denegaron la práctica médica del aborto no punible en un servicio de salud pública en la provincia de Chubut. Ante esta negativa, la madre recurrió a los tribunales para solicitar una autorización judicial para la práctica médica. Esta petición fue rechazada por los tribunales inferiores pero aceptada por el Tribunal Superior de Justicia de Chubut, y en marzo del 2010 se practicó el aborto no punible en un servicio de salud pública de la provincia de Chubut. Sin embargo, el expediente llega a la Corte instado por un funcionario de la justicia provincial chubutense que sostiene que el pronunciamiento del Tribunal Superior, al extender la no punibilidad del aborto a todos los casos de abuso sexual, había afectado el derecho a la vida -o al humano feto- protegido constitucional y convencionalmente desde el momento de la concepción.
La Corte expresamente refiere a los debates sobre el aborto durante las sesiones de la Convención Constituyente, devuelve el cuerpo del aborto desaparecido en la operatoria de gestión de la vida por humanización del feto -incluso en el criticado voto de Argibay- y se pronuncia sobre una serie de cuestiones que exceden la petición del funcionario judicial. Me interesa reflexionar aquí sobre dos operatorias que configuran discursivamente al aborto en esta resolución judicial: una referida a la criminalización del cuerpo del aborto, y otra referida a las prácticas judiciales y médicas sobre el aborto.
A propósito de la delimitación de la figura legal del aborto no punible en casos de abuso sexual la Corte refiere a la criminalización del cuerpo del aborto. Uno de los supuestos liberales de la Corte para expandir los bordes de la no punibilidad a todos los casos de abuso sexual es el carácter de última ratio del derecho penal, y el consecuente mandato de reducir la extensión de la criminalidad. Es decir, la Corte entiende que es necesario reducir la criminalización del cuerpo del aborto, pero no eliminarla. Desde mi punto de vista este es el límite pero al mismo tiempo la potencialidad de designar al aborto como no punible. La asignación táctica, estratégica, o simplemente técnica, de la regulación del aborto a la legalidad -aborto legal en lugar de no punible- opaca el status jurídico-político que todavía tiene el aborto en nuestro país: el de un delito. Aunque este fallo de la Corte tuvo una enorme repercusión pública este ha sido, tal vez, uno de los puntos menos polemizados post F., A.L.
La Corte sitúa el caso judicial en el contexto socio-político y refiere a las prácticas judiciales y médicas como un patrón en casos precedentes de aborto no punible. Específicamente, la Corte excluye el control judicial de la práctica médica del aborto no punible al sostener que no es necesaria la autorización judicial para acceder a la práctica médica del aborto. Además, excluye el control judicial sobre la verdad del abuso sexual al sostener que no es necesario presentar una denuncia policial del abuso ni pruebas judiciales en contra del abusador para acceder a la práctica médica del aborto. Sin embargo, el tribunal mantiene para los casos de embarazos producto de un abuso sexual la necesidad de presentar al médico una declaración jurada de que el embarazo es producto de un abuso sexual. Si bien esto ha sido entendido como una forma de proteger a la comunidad médica ante eventuales procesos penales, desde mi punto de vista mantiene el control médico sobre el abuso sexual (frente a la exclusión del control judicial), como parte de la agenda de la entrevista médico-paciente para acceder a la práctica del aborto.
Precisamente, uno de los efectos materiales del caso F., A.L. fue la habilitación de discusiones posteriores sobre una política de la verdad en torno al abuso sexual que en algunos casos terminó por paternalizar médicamente el cuerpo (ya criminalizado) del aborto. Por ejemplo, los casos en que se requirió que equipos médicos especializados -compuestos por psiquiatras, psicólogos, ginecólogos- prueben la veracidad del abuso sexual para, en caso de comprobarla, procedan a dar acceso a la práctica médica del aborto.
Como un cierre
Producto de la imaginación prodigiosa de una específica resistencia conservadora que muchas veces pareciera situarnos en ficciones literarias de terror, la humanización del feto por desaparición del cuerpo del aborto así como la paternalización y la criminalización del cuerpo del aborto atraviesan los conflictos jurídicos sobre el aborto en Argentina, al menos, desde la reforma constitucional de 1994. Esta invención, que no es completamente novedosa y tiene su correlato en la escena internacional en décadas anteriores, ha estado históricamente disociada de la política sexual conservadora que sostiene. Aún queda por indagar de manera incisiva cuál es el orden sexual que conservan los conservadores, cuál es su política sexual. Pero además queda por indagar incisivamente cuál es el orden sexual que desestabiliza y que disputa el feminismo en este conflicto jurídico sobre el aborto -suponiendo que la resistencia feminista sobre la regulación del aborto desestabiliza o disputa una política sexual específica.
La juridificación de la resistencia feminista sobre el aborto ha sido algunas veces entendida como una forma de resistencia despolitizadora, paralizadora. Desde mi punto de vista no es el derecho ni son las instituciones jurídico-estatales las que despolitizan o paralizan la resistencia, sino sus supuestos.
* Agradezco los comentarios de Malena Costa a una primera versión de este ensayo. También agradezco a Leticia Gavernet las charlas sobre la reforma constitucional. Todos los errores son de mi entera responsabilidad
1 En Argentina el aborto está regulado en el código penal bajo el sistema de causales. Es decir, el aborto es un delito pero en casos específicamente contemplados por el código penal no es punible. Expresamente el artículo 86 en los incisos 1 y 2 dispone que el aborto no es punible «Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios» y «Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto».
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Aborto, derecho y política sexual en argentina*”Agregar comentario →