Audiencias en la Corte Suprema
Enseñanza religiosa en escuelas públicas

Por Luis Antonio Romiti (UNPAZ) y Álvaro G. Suárez Ballesteros (UNPAZ)

Los días 16, 17, 30 y 31 de agosto de 2017 se celebrará en el Palacio de Justicia, una audiencia pública informativa convocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el marco de la causa “Castillo Carina Viviana y otros c/Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/Amparo” (Exp. CSJ  1870/2014/CS1).

No resulta ocioso recordar que las audiencias públicas convocadas en ciertas causas que tramitan ante la CSJN persiguen –según afirma el propio Tribunal- elevar la calidad institucional en el ámbito del Poder Judicial y profundizar el estado constitucional de derecho vigente en la República.

En dicha audiencia informativa, las partes tomarán la intervención que les corresponde, según el alcance definido en la Acordada Nº 30/2007, debiendo denunciar previamente la identidad de las personas que concurrirán al acto en su representación.

Además de ellos, y en virtud de que la CSJN habilitó la participación de los Amigos del Tribunal[1] -convocatoria que produjo más de cincuenta presentaciones, incluyendo una por parte de la Universidad Nacional de José Clemente Paz-, puede preverse fundadamente que el evento en cuestión contará con una nutrida concurrencia.

Y en este punto resultará pertinente recordar que la convocatoria a Amigos del Tribunal tiene como objetivo procurar una mayor y mejor intervención de diversos actores sociales y, con ello, alcanzar los altos propósitos perseguidos de pluralizar y enriquecer el debate constitucional, así como de fortalecer la legitimación de las decisiones jurisdiccionales dictadas por la Corte Suprema en cuestiones de trascendencia institucional.

A los fines de un mejor desarrollo de la audiencia en cuestión, el órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, ha tenido que habilitar espacios adicionales para alojar al público en general, así como a los numerosos Amigos del Tribunal que, en el marco de la citada convocatoria, han realizado sus presentaciones, pudiendo exponer sus conclusiones en relación al tema debatido en dichas jornadas.

Y el tema que allí se discutirá no es menor, toda vez que gira en torno a la legalidad de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas salteñas, como una asignatura que integra el plan de estudios y que se imparte en horario de clases, a fin de determinar si dicha práctica es respetuosa de la libertad de culto y de conciencia de los niños y niñas (así como también indirectamente la de sus padres o tutores[2]) que asisten a la escuela pública salteña.

Adicionalmente, los hechos del caso sometido a examen y decisión del Tribunal, hacen referencia a la enseñanza de la religión católica con carácter exclusivo por parte de las autoridades educativas provinciales, por ser ésta la mayormente adoptada por parte de la población salteña, verificándose además la realización de prácticas religiosas (como ser oraciones, rezos y bendición de la mesa, etc.) fuera del horario específico destinado a la nueva asignatura, la cual, junto con las demás materias (matemática, lengua etc.) forma parte del programa obligatorio establecido a nivel provincial.

Así las cosas, teniendo en consideración la importancia de las cuestiones que, como federales, en este caso se someten a examen del Tribunal, así como el ya comprobado interés de numerosos actores sociales en realizar su aporte a la solución de la controversia, haciendo uso del instrumento democrático de participación ciudadana habilitado por el Supremo Tribunal, puede esperarse un interesante debate jurídico en torno a la constitucionalidad de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, en atención a los derechos constitucionales en juego.

Hechos de la causa, normativa involucrada y sentencia de la Corte de Justicia de Salta

Son los hechos de la causa los que, a la luz de los grandes juicios de valor del derecho, dan la solución del caso.[3] En efecto “el juez se ve siempre obligado a decidir entre normas e interpretaciones contradictorias y tal decisión importa un proceso valorativo previo sobre el que se funda la selección en función de los hechos del caso”[4]

Así, la causa en cuestión se inicia en virtud de una demanda interpuesta por un grupo de madres de niños y niñas salteñas que asisten a la escuela pública provincial -entre ellas Carina Castillo- quienes, en conjunto con la Asociación de Derechos Civiles (ADC), deducen una acción de amparo colectivo en contra del Estado Provincial – Ministerio de Educación de la Provincia de Salta, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 27 inciso ñ) de la Ley de Educación provincial Salteña Nº 7546 y la ilegalidad de las actividades de los funcionarios escolares provinciales que imponen la enseñanza obligatoria de la religión católica en las escuelas públicas provinciales. Subsidiariamente, plantean además la inconstitucionalidad de los artículos 49 de la Constitución Provincial y 8º inciso m) de la Ley 7546, por ser contrarios a los arts. 14 de la Constitución Nacional, 1.1. de la Convención Americana y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta establece que el sistema educativo contempla, entre otros, el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos reciban en la escuela pública educación religiosa de acuerdo con sus propias convicciones.

En virtud de ello, la Ley de Educación de la Provincia Nº 7.546 dispone en su artículo 8, inciso m, que uno de los principios, fines y criterios de la educación es garantizar el derecho previsto en el citado artículo 49 de la constitución local. Por consiguiente, el artículo 27, inciso ñ, de la citada ley reglamenta ese derecho disponiendo que la enseñanza religiosa integra los planes de estudios y se imparte dentro del horario de clase, aclarando que esa educación atiende a la creencia de los padres y tutores, quienes deciden sobre la participación de sus hijos y pupilos. Finalmente, determina que los contenidos y la habilitación docente requieren el aval de la respectiva autoridad religiosa.

La reglamentación es complementada con la Disposición Nº 45/09 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial que aprobó el contenido de los formularios que como anexos forman parte de la misma. En ellos se pide a los padres y tutores de los alumnos que concreten la opción sobre la participación o no de sus hijos o pupilos en las clases de religión, y la creencia en la que desearen fueran instruidos, indicando en este último caso respeto de que credo. Esa manifestación es archivada en el legajo del alumno.

El 12 de julio de 2013 la Corte de Justicia de Salta hizo lugar parcialmente al recurso de apelación contra la sentencia que había ordenado prohibir las prácticas religiosas en las escuelas de la Provincia y ordenó que tales prácticas deberán efectuarse durante el horario fijado para la enseñanza de la materia, a la vez que estableció que el Poder Ejecutivo provincial deberá arbitrar “un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión católica”.

Recordó la Corte de Justicia que “la libertad religiosa, aplicada al ámbito de la enseñanza escolar, no debe ni puede ser entendida en el sentido de la exclusión de todo lo religioso. La libertad se centra en la aptitud de elegir sin presiones físicas, morales o psíquicas el camino que lleve a la plenitud del ser”. Citó el pronunciamiento de la Asesora General de Menores e Incapaces, respecto que la decisión de no impartir educación religiosa en las escuelas públicas “perjudicaría a los niños de los sectores carentes de recursos que no pueden concurrir a una escuela privada o que viven en lugares alejados de los centros urbanos y cuyos padres, muchas veces por razones laborales, no tienen posibilidades de instruirlos en la religión”.

“No se advierte” -apuntaron los jueces de Corte de Justicia de Salta- que las normas cuestionadas “importen una situación de discriminación respecto de aquellos alumnos que no deseen cursar la materia religión”. Tampoco que la normativa hubiera establecido “privilegios a favor de los alumnos católicos ni se ha afectado el derecho a no ser instruidos en la religión por parte de aquellos alumnos que no lo deseen”. En la causa, recordó la Corte de Justicia, “se verifica la tensión entre los derechos de quienes quieren que sus hijos reciban educación religiosa y los que no lo quieren” por lo que la solución debe compatibilizar ambos derechos y no suprimir el de una de las partes. De allí que sostuviera que “a fin de respetar las normas nacionales e internacionales que consagran los derechos a la libertad e igualdad, se debe garantizar el derecho de todos los niños que asisten a la escuela pública primaria de tener un espacio curricular para ser educados en sus creencias religiosas y de un espacio de contenido general para aquellos que no deseen recibir una instrucción religiosa específica”. No obstante enfatizó que “les asiste razón a las amparistas respecto que debe garantizarse en todo momento que los alumnos que no lo deseen no participen en las prácticas religiosas”.

Así, el máximo tribunal provincial confirmó la declaración de constitucionalidad del artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta y de los artículos 8, inciso m, y 27, inciso ñ, de la Ley de Educación de la Provincia Nº 7.546. Además, ordenó que se arbitre un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión católica durante el  horario escolar previsto para la asignatura y que las prácticas religiosas tengan lugar únicamente durante la clase, revocando  parcialmente la sentencia de grado. Contra esa decisión, los actores interpusieron recurso extraordinario federal, el cual fue concedido por la Corte.

Participación de la UNPAZ

En el marco de la convocatoria efectuada por el Supremo Tribunal, y con fundamento en la presentación efectuada por esa Casa de Altos Estudios, la UNPAZ ha sido invitada a exponer en relación al tema debatido, en la audiencia convocada al efecto.

Los argumentos que desarrollará la UNPAZ, son jurídicos y pedagógicos, y se dividirán en dos secciones: En la primera parte, se argumentará que la imposición de “enseñanza religiosa” en escuelas públicas es inconstitucional. A tales fines, se explicará la diferencia entre la “enseñanza de prácticas religiosas” (esto es rezos, oraciones, etc.), de la enseñanza de “religiones” como disciplina académica. Esta distinción es muy relevante, porque si bien –en principio– la enseñanza de “religiones” en tanto disciplina académica no sería objetable constitucionalmente, la “enseñanza religiosa”, en tanto práctica de una (o varias, o incluso todas las) confesiones, sí lo es, toda vez que afectan las distintas dimensiones de la libertad de religión y conciencia, previstas en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales de derechos humanos.

En la segunda parte, se demostrará en particular que la Ley de Educación de la Provincia de Salta N° 7.546 resulta inconstitucional, básicamente dos razones: (i) la Ley Provincial prevé la práctica de religiones en la escuela pública y no de enseñanza de Religión. Así, se argumentará que tanto la interpretación “literal” y “especializada” como la “realista” de la Ley N° 7.546 hacen concluir que la norma prevé la “enseñanza de prácticas religiosas”, que son inconstitucionales. En primer lugar, porque la Ley refiere a “enseñanza religiosa” y no a “enseñanza de Religión”; segundo, porque prevé que debe atenderse a la creencia de los padres y tutores, por lo que reconoce que la enseñanza no será disciplinar y universal, para todos los estudiantes por igual, sino práctica; y tercero, porque exige para la habilitación docente el aval de la respectiva autoridad religiosa. Esta conclusión se ve asimismo confirmada por la inexistente definición de contenidos de esta unidad curricular (a diferencia de otras asignaturas); y (ii) porque la Ley Provincial más allá de su texto aparentemente neutral y pluralista, trajo consigo (en la práctica) la imposición de la enseñanza de la religión católica con prescindencia de cualquier otra, monopolizando el discurso e imponiendo ideas en niños y niñas altamente influenciables. Esto transgrede el principio de igualdad y no discriminación, ya que al tratar de modo diferenciado a grupos minoritarios se compromete su libertad de conciencia, imponiéndose influencias inaceptables en el ejercicio de la libre elección espiritual.

A modo de cierre

El debate jurídico en torno a la constitucionalidad de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas ha tomado un nuevo impulso y, como cuestión antiguamente debatida, vuelve a tener protagonismo, pudiendo implicar, en el mejor de los casos, una revisión de antiguas posturas que tiendan a confirmar el camino recorrido en pos de una educación pública y gratuita de carácter laica -diseñada en la vieja Ley Nº 1420 de Educación Primaria- o bien, un retroceso que lleve a rediscutir asuntos planteados allá por el año 1884.

 

[1] Participación Regulada mediante el Reglamento aprobado por Acordada Nº 7/2013 disponible en: http://old.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp?ID=75478.

[2] Ello en virtud de que la Disposición Nº 45/09 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial de Salteña prevé que los padres y tutores de los alumnos que asisten a la escuela pública provincial se manifiesten respecto de si aceptan o no que sus hijos o pupilos participen en las clases de religión, y la creencia en la que desearen fueran instruidos, indicando en este último caso respeto de que credo, quedando dicha manifestación archivada en el legajo del alumno.

[3] Gordillo, A., (2017). Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo.

[4] Cueto Rúa, J. (1997). El “comon law.” Buenos Aires: Abeledo-Perrot, p. 64. Citado en Gordillo (2017).

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