Discurso Judicial y Discurso Policial
Violencia institucional y construcción de la verdad

Por Juliana Weigel (UBA)

Los hechos de violencia institucional suelen tener su “contra-relato” en una versión policial1 del modo en que se sucedieron los mismos, tendiente a justificar e invisibilizar los abusos cometidos por funcionarios y funcionarias policiales en perjuicio de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.  Así, se construye un relato que pocas veces es puesto en duda por las agencias judiciales, en tanto se le otorga un valor de verdad inequívoca a aquello que consta en los sumarios policiales, como si fuera una descripción exacta de lo ocurrido. Un claro ejemplo de ello, se dio en el caso de las detenciones llevadas a cabo luego de la marcha llevada a cabo el pasado 1 de septiembre a fin de reclamar la aparición con vida de Santiago Maldonado, en el que se puso de manifiesto una palmaria contradicción entre el discurso plasmado por las fuerzas policiales y el testimonio de quienes fueron imputados como consecuencia del accionar de éstas, que denunciaron haber sido víctimas de detenciones arbitrarias, y de un uso irracional de la fuerza por parte del personal policial2. Fueron detenidas 31 personas, de las cuales 22 fueron procesadas por el delito de intimidación pública en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad3.

Las pruebas en las que se basó esta decisión fueron producidas por la misma fuerza (Policía de la Ciudad), que no fue apartada de la investigación pese a que los imputados manifestaron en sus respectivas declaraciones indagatorias que no eran responsables de los hechos que se los acusaba (derribar vallados, arrojar elementos contundentes, bombas molotov y bombas de estruendo, quemar contenedores, todo ello con palos en sus manos y sus rostros tapados), y que habían sido detenidas arbitrariamente y mediante un uso irracional de la fuerza por parte de los efectivos de la Policía de la Ciudad (uso de gas pimienta a corta distancia, golpes, etc.).

En concreto, además del sumario policial y las declaraciones prestadas por los propios policías, se responsabilizó a dichas personas en base a un relevamiento y análisis de filmaciones realizado por la Policía de la Ciudad, que luego fue cotejado con las fotografías de los imputados obtenidas al momento de sus detenciones, cotejo que fue realizado por la División Ciberpatrullaje de la misma fuerza. No es menor señalar que los reconocimientos resultan por demás débiles, indicándose que se observó a los imputados llevando a cabo las conductas indicadas (arrojando piedras, etc.) y que se los reconoció aunque para el momento de ser fotografiados e indagados “habían cambiado de apariencia”.

Así, este caso es ilustrativo de cómo estas detenciones arbitrarias masivas quedaron legitimadas en la instancia judicial mediante una imputación basada en pruebas producidas exclusivamente por la fuerza policial -incluso el análisis del material fílmico-, lo que deja fuera de discusión la ilegalidad de estas detenciones así como el uso excesivo de la fuerza en estos contextos.

A partir de este ejemplo, me interesa puntualmente destacar la manera en que este mecanismo de legitimación se presenta en relación a los delitos mencionados: el atentado y la resistencia a la autoridad (art. 237 del Código Penal4) y la intimidación pública (arts. 211 y 212 del CP5). Estos tipos penales sancionan la lesión a ciertos bienes jurídicos, que de esta manera buscan tutelar: en el caso del atentado y la resistencia a la autoridad, se trata del normal desenvolvimiento de la función pública; mientras que en el caso de la intimidación pública, se trata de la tranquilidad pública. En verdad, esta clase de delitos no requiere un daño o lesión sino que basta con la existencia de un peligro respecto de esos bienes.

La configuración de estos delitos, favorece así la constitución del discurso policial como verdad irrefutable, en tanto la interpelación respecto de la falta no proviene de una persona efectivamente lesionada (en sentido amplio), sino de la autoridad en sí misma que ve afectada sus facultades (en el caso del atentado y la resistencia) o que interpreta la existencia de un peligro para la tranquilidad pública (en el caso de la intimidación).

El caso citado al comienzo es parte de una creciente apelación a estos tipos penales en el marco de protestas gremiales o reclamos organizados por distintos colectivos sociales por el reconocimiento de derechos, para poner en marcha procedimientos tendientes a anular estas movilizaciones mediante el uso de la fuerza.

Sin embargo, esta dinámica de intervenciones policiales arbitrarias y violentas, y su posterior registro discursivo tendiente a legitimarlas, no es exclusiva de contextos como los señalados, sino que se da habitualmente en ámbitos aún más sustraídos del control ciudadano, en el marco de detenciones de personas que encuadran en un cierto perfil seleccionado por las fuerzas policiales (jóvenes pertenecientes a los sectores económica y socialmente más desfavorecidos).

No siempre, por temor a represalias o desconfianza, esas versiones son cuestionadas mediante la denuncia de las víctimas de tales atropellos que exponen de esta manera un relato diferente del modo en que suceden los hechos, poniendo de manifiesto la existencia de detenciones arbitrarias y/o malos tratos (apremios ilegales, torturas) en el marco de la intervención policial.

El relato de la víctima no es el único elemento que puede llegar a contrastar la versión policial, aunque -como primer problema- no siempre se cuenta con ellos: filmaciones6, constatación de lesiones, testigos del hecho. Estos medios de prueba presentan a su vez sus propias complejidades y cuando ellos están presentes, a veces su interpretación por parte de las agencias judiciales termina siendo funcional a la versión policial.

Así, en los casos en los que estas personas denuncian haber sido víctimas de una detención arbitraria y/o de malos tratos, y existiendo estas versiones contrapuestas, es interesante ver mediante qué mecanismos la versión policial termina prevaleciendo. Se trata de poner en cuestión un mecanismo que se podría calificar como “subrepticio” de legitimación del control social, en tanto opera en instancias que no son accesibles a la ciudadanía en su totalidad y por ende, cuestionables por ella, como es el proceso penal.

Algunos de estos mecanismos -para un relevamiento de causa iniciadas por denuncias de niños, niñas y adolescentes al momento de ingresar al Centro de Atención y Derivación (CAD)- fueron puestos de manifiesto en un informe elaborado por el Área de Registro y Bases de Datos de la PROCUVIN 7 que destacó una serie de falencias en las investigaciones, en cuanto a la información producida: relatos fragmentados e incompletos, informes médicos escuetos y contradictorios, además de la falta o demora en la producción de medidas de prueba útiles (declaración de la víctima que sea más exhaustiva que el acta de denuncia, requerimiento de registros audiovisuales, citación a testigos del hecho).

Así, las investigaciones puestas en marcha a partir de estas denuncias suelen presentar varias deficiencias, que muchas veces parecen partir de un cierto descreimiento de la palabra de la víctima fundado en prejuicios de distinta índole -su carácter de imputado, su condición socio-económica, su modo de vida, etc.-.

Esto tiene como consecuencia que las investigaciones no prosperen, y que el accionar policial quede legitimado mediante la convalidación de su propia versión de los hechos. Esto sucede por ejemplo, con la apelación a la expresión “uso de la fuerza física mínima indispensable”, en situaciones de aprehensión, que muchas veces tiende a justificar el uso de una violencia excesiva, como resultado de lo cual, aún en el caso de constatarse lesiones, éstas no son atribuidas a los malos tratos aplicados por el personal policial.

Ahora bien, más allá de que algunas de estas falencias son salvables, pudiéndose agotar medidas probatorias tendientes a respaldar la versión de la víctima, lo cierto es que muchos -si no la mayoría- de los casos presentan obstáculos probatorios que exigen un esfuerzo interpretativo por parte de las agencias judiciales que tiendan también a reflexionar sobre el porqué de estas deficiencias. Por ejemplo, tener presente circunstancias tales como que los malos tratos infligidos no siempre dejan huellas en el cuerpo de la víctima y que los testigos de procedimiento habitualmente son convocados cuando el hecho ya está consumado.

Foucault, en “La verdad y las formas jurídicas” (1978) parte de Niestzsche para destacar que las prácticas judiciales, en tanto formas empleadas socialmente para definir las relaciones entre el hombre y la verdad, se construyen a través de las condiciones políticas y económicas de existencia. Retomando esta idea, resulta necesario considerar este valor de verdad tradicionalmente diferenciado por el que las agencias judiciales otorgan mayor credibilidad a la versión plasmada en los sumarios policiales, que al relato de quienes se vieron afectados/as en sus derechos fundamentales por la intervención de las fuerzas de seguridad, como consecuencia de relaciones de lucha y de poder; y a partir de esta conciencia, habilitar su cuestionamiento.

Desde esta perspectiva, el proceso de construcción de la verdad debe partir justamente de la duda sobre esta verdad “oficial”. Para ello, es fundamental tener en cuenta que se trata de hechos graves -privaciones ilegales de la libertad, apremios, torturas-, en los que se pone de manifiesto un accionar abusivo por parte de las fuerzas de seguridad, lo que exige que el Estado lleve a cabo una investigación seria, efectiva e imparcial.

Por ello, en estos contextos, es preciso garantizar a la víctima el derecho a ser oído sin prejuicios que conlleven una violación de estos parámetros, llevar a cabo medidas y delinear criterios de valoración que tiendan a fortalecer su testimonio como relato válido del modo en que sucedieron los hechos.


1          Utilizo el término “policial” en sentido amplio, abarcativo de todas las fuerzas de seguridad que actúan en prevención de delitos, no sólo la Policía Federal y las policías locales sino también Gendarmería Nacional y Prefectura Naval.

2           Esta dinámica de intervención policial, mediante detenciones arbitrarias sistemáticas o “razzias” ya había sido puesto en marcha luego de la movilización llevada a cabo el último 8 de marzo en conmemoración del Día Internacional de la Mujer Trabajadora, caso en el cual se apeló al tipo de atentado y resistencia a la autoridad. Ver al respecto:https://www.fiscales.gob.ar/violencia-institucional/la-procuvin-dictamino-que-debe-investigarse-la-responsabilidad-de-la-policia-por-la-represion-tras-la-marcha-por-el-dia-internacional-de-las-mujeres/

3          Causa nro. 12.743/2017 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5.

4          Esta norma penaliza a quien emplee intimidación o fuerza contra un agente público o contra la persona que le preste asistencia a su requerimiento o en virtud de un deber legal.

5          La intimidación pública, con esa denominación, abarca dos tipos penales: los de los arts. 211 y 212. El primero de ellos penaliza una serie de actividades con aptitud para quebrar la tranquilidad pública: hacer señales, dar voces de alarma, amenazar con la comisión de un delito de peligro común, o emplear otros medios materiales, todo ello con el fin de infundir un temor público y suscitar alarmas. El segundo de los tipos mencionados penaliza la incitación a  la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, “por la sola incitación”.

6          En un caso reciente, se puso en duda de manera contundente la versión policial a partir de una filmación. Se trata del caso de Micaela Brambilla, militante de la agrupación “La Poderosa”, a quien se le imputó el delito de atentado y resistencia a la autoridad. El funcionario policial que intervino informó al Juzgado que Brambilla había obstruido un procedimiento, intentando evitar que el personal suba a un detenido de 13 años al móvil policial. Luego, se pudo determinar, a partir del video captado por la propia imputada con su celular, que su actitud se había limitado a cuestionar -verbalmente- el procedimiento. La Fiscalía interviniente dictaminó en consecuencia que los hechos no habían ocurrido como lo relató el personal policial, y que en función de esta falsedad fue que se ordenó la detención de la imputada, pasando así a configurar una privación ilegal de la libertad; conductas por las cuales se ordenó la extracción de testimonios.

7          Informe de investigación cualitativa sobre expedientes tramitados en la Justicia Criminal y Correccional de la Capital Federal durante enero a julio de 2016 “Modalidades de intervención judicial en causas por violencia policial contra niños, niñas y adolescentes”, Procuraduría de Violencia Institucional, Ministerio Público Fiscal (informe no publicado).

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